A modo de respuesta al creciente interés del público y de las organizaciones no gubernamentales, la Secretaría de la CITES ofrece esta guía rápida sobre los sistemas de control de la CITES sobre el comercio internacional de elefantes vivos.
Elefantes capturados en el medio silvestre
El comercio internacional de elefantes vivos es un tema muy delicado que genera gran inquietud en la opinión pública, en especial cuando se trata de animales capturados dentro de su área de distribución natural. La CITES cuenta con normas estrictas para regular dicho comercio, pero no lo prohíbe, y sus normas no abarcan algunos aspectos de ese comercio.
Los controles que se aplican al comercio de elefantes vivos capturados en su entorno natural dependen de los países de origen de los animales.
Los elefantes africanos de Botswana, Namibia, Sudáfrica y Zimbabwe están incluidos en el Apéndice II de la CITES. Esto significa que las Partes en la CITES han acordado que, aunque estas especies “no estén necesariamente en peligro de extinción” en esos Estados, podrían estarlo si no se regula de manera estricta el comercio internacional de las especies provenientes de esos Estados a fin de “evitar una explotación incompatible con su supervivencia”.
Se considera que todos los elefantes africanos provenientes de otros Estados y los elefantes asiáticos en su totalidad están en “peligro de extinción”, por lo que se incluyen en el Apéndice I de la Convención. Esto significa que no está permitido importar animales vivos con “fines primordialmente comerciales” para no “poner en peligro aún mayor su supervivencia”.
Poblaciones de elefantes | Condiciones necesarias para la emisión de un permiso de exportación CITES que autorice el comercio internacional de elefantes vivos. El Estado Parte se encarga de designar a todas las autoridades |
Elefantes africanos de Botswana y Zimbabwe (Apéndice II) |
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Elefantes africanos de Namibia y Sudáfrica (Apéndice II) |
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Elefantes africanos de otros Estados de África y elefantes asiáticos en su totalidad (Apéndice I) |
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* Si no se cumple este requisito, se aplicarán las mismas condiciones que en el caso de poblaciones de “elefantes africanos de otros Estados de África y elefantes asiáticos en su totalidad (Apéndice I)”. |
Declaraciones anteriores relacionadas con el comercio de elefantes vivos.
Destinatarios apropiados y aceptables
"ADestinatarios apropiados y aceptables" es el término que se utiliza para definir aquellos destinos donde:
- la Autoridad Administrativa y Científica del Estado importador hayan verificado que el destinatario propuesto para recibir al ejemplar vivo cuenta con las instalaciones adecuadas para albergarlo y cuidarlo de forma sostenible;
- las Autoridades Científicas del Estado importador y del Estado exportador hayan verificado que el comercio promoverá la conservación in situ; y
- existan programas de conservación in situ o zonas seguras en el medio silvestre dentro del área de distribución natural e histórica de la especie en África, salvo en circunstancias excepcionales en las que se considere que el traslado a zonas ex situ pueda reportar beneficios demostrables para la conservación de los elefantes africanos, o en el caso de traslados temporales en situaciones de emergencia (con el asesoramiento del Comité de Fauna, la colaboración de la Secretaría de la CITES y el Grupo de Especialistas en Elefantes de la UICN).
Botswana, Eswatini, Namibia, la República Democrática del Congo, la República Unida de Tanzanía y Sudáfrica han declarado no estar en condiciones de aplicar la Resolución Conf. 11.20 (Rev. CoP18), que contiene la definición de “destinatarios apropiados y aceptables” que se menciona anteriormente. Además, Zimbabwe se ha reservado el derecho de no considerarse obligado por esas disposiciones.
La conferencia trienal de la CITES, que tuvo lugar en Ginebra en 2019, adoptó orientaciones no vinculantes para determinar si quienes se proponen recibir especímenes vivos están debidamente equipados para albergarlos y cuidarlos. Para más información, véase la página web sobre destinatarios apropiados y aceptables.
Las Partes han adoptado una definición estricta de lo que consideran animales criados en cautividad. Dado que la mayoría de los elefantes se crían en cautividad con fines no comerciales, solo podrían comercializarse posteriormente a nivel internacional si se dispone de un certificado de cría en cautividad expedido por el Estado exportador.