Cualquier Parte en la CITES puede declarar unilateralmente que no estará sujeta a las disposiciones de la Convención relativas al comercio de una determinada especie incluida en los Apéndices (o de una parte o derivado incluido en el Apéndice III). Las declaraciones correspondientes se denominan reservas1 y pueden formularse de conformidad con lo dispuesto en los Artículos XV, XVI y XXIII de la Convención.
Los apartados pertinentes del Artículo XXIII de la Convención rezan como sigue:
- La presente Convención no estará sujeta a reservas generales. Únicamente se podrán formular reservas específicas de conformidad con lo dispuesto en el presente Artículo y en los Artículos XV y XVI.
- Cualquier Estado, al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá formular una reserva específica con relación a:
- a) cualquier especie incluida en los Apéndices I, II y III; o
- b) cualquier parte o derivado especificado en relación con una especie incluida en el Apéndice III.
El Artículo XXIII de la Convención, por lo tanto, distingue entre dos tipos de reservas: el párrafo 1 se refiere a las reservas específicas formuladas respecto de una enmienda a los Apéndices de la CITES. Este tipo de reserva puede ser formulada por una Parte de conformidad con los Artículos XV y XVI de la Convención. El párrafo 2 se refiere a las reservas específicas formuladas por un Estado al depositar su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Para las especies incluidas en los Apéndices I o II, se podrá formular una reserva ya sea cuando un Estado pasa a ser Parte en la Convención o dentro de un plazo de 90 días después de la adopción de una enmienda a los Apéndices. Por ejemplo, si la Conferencia de las Partes conviene en una reunión en incluir una especie en el Apéndice I, las reservas en relación con la inclusión en el Apéndice I deben formularse dentro de un plazo de 90 días después de la finalización de la reunión. (Véanse el párrafo 3 del Artículo XV, y el párrafo 1 del Artículo XXIII de la Convención.)
Se recuerda a las Partes que, si una especie se suprime de un Apéndice de la Convención y simultáneamente se incluye en otro, la supresión invalidará cualquier reserva formulada en relación con la inclusión anterior. Por ende, si una Parte desea mantener una reserva en relación con la inclusión de la especie, debe formular una nueva reserva. Para las especies (o partes y derivados) incluidos en el Apéndice III, un Estado puede formular una reserva en el momento de pasar a ser Parte o en cualquier momento posteriormente. (Véanse el Artículo XVI y el Artículo XXIII de la Convención).
Las Partes que deseen formular una reserva en relación con la inclusión de una especie en los Apéndices I, II o III deben formularla mediante notificación por escrito al Gobierno Depositario. Los detalles de contacto del Gobierno Depositario (Suiza) son los siguientes:
Dirección de Derecho Internacional Público (DDIP) del DFAE
Sección de Tratados Internacionales
Kochergasse 10
CH – 3003 Berna
Teléfono: +41 (0)58 465 07 63
Fax: +41 (0)58 465 07 29
Correo electrónico: [email protected]
Una Parte que haya formulado una reserva podrá retirarla en cualquier momento. La reserva permanece en vigor hasta que se la retire, lo que entrará en vigor en la fecha de la notificación del Gobierno Depositario a las Partes (a menos que la Parte que retira la reserva haya fijado una fecha posterior).
Mientras la reserva esté en vigor, la Parte será oficialmente considerada como Estado no Parte respecto del comercio de la especie respectiva (o el espécimen respectivo). Esto significa que la norma dispuesta en el Artículo X de la Convención sobre Comercio con Estados no Partes en la Convención se aplicará al comercio de la Parte autora de la reserva con otra Parte en la CITES. Las Partes en la CITES que tengan comercio de esa especie con la Parte autora de la reserva deberán solicitar a las autoridades competentes de la Parte autora de la reserva documentos comparables que se ajusten sustancialmente a los requisitos de la CITES para el comercio de la especie.
Si bien las Partes tienen el derecho de formular reservas, estas pueden ocasionar problemas en la aplicación. Por lo tanto, la Conferencia de las Partes ha adoptado la Resolución Conf. 4.25 (Rev. CoP19) , que recomienda, entre otras cosas, que toda Parte que haya formulado una reserva respecto de cualquier especie incluida en el Apéndice I, trate esa especie como si estuviera incluida en el Apéndice II, y que incluya estadísticas sobre el comercio de esas especies en su informe nacional.
Las reservas formuladas por cada una de las Partes figuran en los Perfiles de países. A continuación se indica la lista de reservas en vigor.
[1] Se entiende por “reserva” una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, o cuando un Estado hace una notificación de sucesión en un tratado, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o a esa organización. Véase: https://legal.un.org/ilc/texts/instruments/french/draft_articles/1_8_2011.pdf