Resolución Conf. 9.7 (Rev. CoP15)*
Tránsito y transbordo
|
RECORDANDO las Resoluciones Conf. 4.10, Conf. 7.4 y Conf. 10.5, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones cuarta, séptima y 10ª (Gaborone, 1983; Lausana, 1989; Harare, 1997) y la Resolución Conf. 9.5 (Rev. CoP15), aprobada en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994) y enmendada en sus reuniones 13ª, 14ª y 15ª ( Bangkok, 2004; La Haya, 2007; Doha, 2010); RECONOCIENDO que en el párrafo 1 del Artículo VII de la Convención se autoriza el tránsito o transbordo de especímenes a través o en el territorio de una Parte sin necesidad de que se apliquen los Artículos III, IV y V; RECONOCIENDO también que existe el riesgo de que se abuse de esta disposición manteniendo especímenes en el territorio de una Parte mientras se procura hallar un comprador en otro país; RECONOCIENDO la necesidad de que las Partes adopten medidas para luchar contra el comercio ilícito; RECONOCIENDO también, sin embargo, la necesidad de que las Partes faciliten el frecuente movimiento transfronterizo de colecciones de muestras acompañadas de cuadernos ATA; TOMANDO NOTA de que la verificación de la existencia de permisos de exportación o certificados de reexportación válidos para el control de los especímenes en tránsito o transbordados es un medio decisivo para detectar el comercio ilícito de especímenes de especies incluidas en los Apéndices de la CITES; CONSCIENTE de que los envíos no abarcados por las exenciones especificadas en el Artículo VII de la Convención y que vayan acompañados de un cuaderno ATA siguen requiriendo la documentación apropiada de la CITES; |
||
|
LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN
|
||
| RECOMIENDA que: | ||
| a) | a los efectos del párrafo 1 del Artículo VII de la Convención, la expresión “tránsito o transbordo de especímenes” se interprete en el sentido de que hace referencia únicamente a: | |
| i) | los especímenes que permanecen bajo control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado, cuando cualquier interrupción del transporte se deba únicamente a disposiciones que exige esta forma de comercio; y | |
| ii) | los movimientos transfronterizos de colecciones de muestras de especímenes que cumplen las disposiciones de la sección XV de la Resolución Conf. 12.3 (Rev. CoP14) y van acompañados de un cuaderno ATA; | |
| b) | las Partes inspeccionen, en la medida que lo permita su legislación nacional, los especímenes en tránsito o transbordados, a fin de comprobar que van acompañados de un permiso o certificado CITES válido de conformidad con lo dispuesto en la Convención, o para conseguir pruebas satisfactorias de su existencia; | |
| c) | para que ese permiso o certificado se considere válido, debe indicar claramente el lugar de destino final del envío, que, en el caso de una colección de muestra, debe ser el país de expedición; | |
| d) | todo cambio del lugar de destino final sea investigado por el país de tránsito o transbordo para verificar que la transacción se ajuste a los objetivos de la Convención; | |
| e) | las Partes promulguen leyes que permitan decomisar y confiscar los especímenes en tránsito o transbordados sin un permiso o certificado válido o pruebas de su existencia; | |
| f) | cuando un envío ilegal en tránsito o transbordado sea descubierto por una Parte que no pueda incautarlo, esa Parte proporcione a la brevedad posible todas las informaciones pertinentes al país de destino último, a la Secretaría y, si procede, a otros países por los que esté previsto que el envío pase en tránsito; y | |
| g) | las recomendaciones citadas se apliquen también a los especímenes en tránsito o transbordados con destino a Estados no Partes en la Convención o procedentes de ellos, incluidos los especímenes en tránsito entre esos Estados; | |
| CONFIRMA que cada Parte debe aplicar la Convención en la totalidad de su territorio, ya que la Convención no contiene ninguna disposición para la exclusión de áreas o zonas al amparo de regímenes especiales, como las tiendas libres de impuestos, los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros; | ||
| INSTA a todas las Autoridades Administrativas a que se comuniquen con sus autoridades de aduanas y otros funcionarios competentes en materia de observancia de la Convención para garantizar que todos los envíos CITES que viajan con cuadernos ATA o TIR cumplan con las disposiciones aplicables de la CITES; y | ||
| REVOCA las resoluciones siguientes: | ||
| a) | Resolución Conf. 4.10 (Gaborone, 1983) – Definición de “en tránsito”; | |
| b) | Resolución Conf. 7.4 (Lausana, 1989) – Control del tránsito; y | |
| c) | Resolución Conf. 10.5 (Harare, 1997) – Envíos acompañados de carnets ATA y TIR. | |
| ______________________________ | |
| * | Enmendada en las reuniones 13ª y15ª de la Conferencia de las Partes. |