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Resolución Conf. 11.18

Comercio de especies de los Apéndices II y III

RECORDANDO la Resolución Conf. 2.6 (Rev.), párrafo a), aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

RECONOCIENDO las inquietudes expresadas por algunas Partes de que el comercio de animales y plantas incluidos en los Apéndices II y III de la Convención puede perjudicar la supervivencia de ciertas especies;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

RECOMIENDA que si una Parte estima que una especie incluida en los Apéndices II y III se comercializa en condiciones que ponen en peligro su supervivencia:

a) consulte inmediatamente a las Autoridades Administrativas de los países concernidos o, de no ser viable o eficaz, pida asistencia a la Secretaría al amparo de las disposiciones del Artículo XIII;

b) haga uso de las facultades que le confiere el Artículo XIV de aplicar medidas internas más estrictas, sobre todo cuando se trate de reexportación, transbordo o comercio con un Estado no Parte; o

c) haga uso de las facultades que le confiere el Artículo X cuando se trate de comercio con Estados no Partes; y

REVOCA la Resolución Conf. 2.6 (Rev.) (San José, 1979, en su forma enmendada en Fort Lauderdale, 1994) – Comercio de especies de los Apéndices II y III – párrafo a).