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Número de la propuesta y autor de la misma
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Especies incluidas en la propuesta
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Propuesta
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Incluidas/
enmendadas
en este sitio
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CoP12 Prop.1
Suiza, en calidad de Gobierno Depositario, a petición del
Comité Permanente
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Enmendar la Anotación ° 607 para que diga:
Lo siguiente no está sujeto a las disposiciones de la Convención:
a) el ADN derivado sintéticamente que no contenga ninguna
parte del original;
b) la orina y las heces;
c) las medicinas producidas sintéticamente y otros productos
farmacéuticos como las vacunas que no contengan ninguna parte
del material genético original del que se derivan; y
d) los fósiles.
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15/07/02
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F A U N A
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CoP12 Prop.2
Suiza
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Agapornis spp., Platycercus spp., Barnardius
spp., Cyanoramphus auriceps, C. novaezelandiae,
Psittacula eupatria, P. krameri y Padda oryzivora
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Anotación con el siguiente texto:
Los morfos de color producidos mediante la cría en cautividad
se consideran como una forma domesticada y, por ende, no están
sujetos a las disposiciones de la Convención.
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19/06/02
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CHORDATA
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MAMMALIA
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CETACEA
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Delphinidae
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CoP12 Prop.3
Georgia
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Tursiops truncatus ponticus
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Transferir del Apéndice II al Apéndice I
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21/08/02
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Balaenopteridae
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CoP12 Prop.4
Japón
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Balaenoptera acutorostrata
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Transferir del Apéndice I al Apéndice II
las poblaciones del hemisferio norte (salvo las poblaciones del
mar Amarillo, mar de China oriental y mar de Japón), de conformidad
con el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24, con la siguiente
anotación:
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio entre
las Partes que son también signatarias de la Convención
internacional para la reglamentación de la caza de la ballena
y que disponen de un sistema de registro del ADN eficaz para controlar
las capturas, las introducciones procedentes del mar y las importaciones
de otros Estados. Para garantizar que el comercio no resulta en
la extracción que sobrepase los límites de captura,
se aplicarán las siguientes medidas complementarias:
a) sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del
Artículo XIV, todo comercio debe estar sujeto a lo dispuesto
en el Artículo IV;
b) calcular un nivel de captura prudente utilizando el Procedimiento
de Ordenación Revisado de la CBI;
c) establecer cupos de exportación que garanticen que el
comercio no resultará en extracciones que sobrepasen los
límites de captura;
d) indicar en los documentos comerciales el número de animales
concernidos cuando el envío de productos contenga únicamente
partes de los animales, y rastreo de este número mediante
el control de ADN de las importaciones;
e) aplicar la legislación nacional para garantizar que las
importaciones son de animales capturados legalmente; y
f) mantener registros de ADN para controlar las capturas, las introducciones
procedentes del mar y las importaciones y el requisito de que todas
las importaciones vayan acompañadas por perfiles de ADN certificados.
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20/08/02
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CoP12 Prop.5
Japón
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Balaenoptera edeni
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Transferir del Apéndice I al Apéndice II
la población del Pacífico noroccidental, de conformidad
con el Anexo 4 de la Resolución Conf. 9.24, con la siguiente
anotación:
Con el exclusivo propósito de autorizar el comercio entre
las Partes que son también signatarias de la Convención
internacional para la reglamentación de la caza de la ballena
y que disponen de un sistema de registro del ADN eficaz para controlar
las capturas, las introducciones procedentes del mar y las importaciones
de otros Estados. Para garantizar que el comercio no resulta en
la extracción que sobrepase los límites de captura,
se aplicarán las siguientes medidas complementarias:
a) sin prejuicio de lo dispuesto en los párrafos 4 y 5 del
Artículo XIV, todo comercio debe estar sujeto a lo dispuesto
en el Artículo IV;
b) calcular un nivel de captura prudente utilizando el Procedimiento
de Ordenación Revisado de la CBI;
c) establecer cupos de exportación que garanticen que el
comercio no resultará en extracciones que sobrepasen los
límites de captura;
d) indicar en los documentos comerciales el número de animales
concernidos cuando el envío de productos contenga únicamente
partes de los animales, y rastreo de este número mediante
el control de ADN de las importaciones;
e) aplicar la legislación nacional para garantizar que las
importaciones son de animales capturados legalmente; y
f) mantener registros de ADN para controlar las capturas, las introducciones
procedentes del mar y las importaciones y el requisito de que todas
las importaciones vayan acompañadas por perfiles de ADN certificados.
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20/08/02
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PROBOSCIDEA
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Elephantidae
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CoP12 Prop.6
Botswana
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Loxodonta africana
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Enmendar la Anotación 0604 respecto de la
población de Botswana para que diga:
Con el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la
población de Botswana:
a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
b) el comercio de animales vivos con fines comerciales a destinatarios
apropiados y aceptables (y como se determine en la legislación
nacional del país de importación);
c) el comercio de las existencias registradas de marfil no trabajado
(colmillos enteros y piezas) de origen botswanés propiedad
del Gobierno de Botswana con fines comerciales únicamente
a asociados comerciales aprobados por la CITES que no reexportarán
el marfil. No se permitirá el comercio internacional de marfil
hasta que hayan pasado 18 meses desde la adopción de la propuesta
(mayo de 2004). A partir de esa fecha, podrá comercializarse
una cantidad inicial de no más de 20.000 kg de marfil,
seguido por un cupo de exportación anual de no más
de 4.000 kg a partir de 2005;
d) el comercio de pieles;
e) el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales;
y
f) el comercio de tallas de marfil con fines no comerciales.
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14/06/02
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CoP12 Prop.7
Namibia
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Loxodonta africana
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Enmendar la Anotación °604 respecto de la población
de Namibia para que diga:
Con el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la
población de Namibia:
a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
b) el comercio de animales vivos con fines comerciales a destinatarios
apropiados y aceptables (y como se determine en la legislación
nacional del país de importación);
c) el comercio de pieles;
d) el comercio de artículos de cuero y tallas de marfil
con fines no comerciales; y
e) el comercio de las existencias registradas de marfil no trabajado
(colmillos enteros y piezas) de origen namibiano propiedad del Gobierno
de la República de Namibia a asociados comerciales respecto
de los que la Secretaría CITES haya verificado que disponen
de legislación nacional adecuada y de los controles comerciales
nacionales para garantizar que el marfil importado de Namibia no
se reexportará y se gestionará con arreglo a lo dispuesto
en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.), en cuanto a la manufacturación
y el comercio nacional. No se permitirá el comercio internacional
de marfil hasta que hayan pasado 18 meses desde la adopción
de la propuesta (mayo de 2004). A partir de esa fecha, podrá
comercializarse una cantidad inicial de no más de 10.000 kg
de marfil, seguido por un cupo de exportación anual de no
más de 2.000 kg a partir de 2005.
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20/08/02
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CoP12 Prop.8
Sudáfrica
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Loxodonta africana
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Enmendar la Anotación 0604 respecto de la población
de Sudáfrica, a fin de autorizar la venta inicial de existencias
de marfil procedentes del Parque Nacional Kruger, 18 meses después
de adoptada la propuesta y, ulteriormente, un cupo anual de dos
toneladas.
Esta propuesta tiene el exclusivo propósito de autorizar,
en el caso de la población de Sudáfrica:
a) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
b) el comercio de animales vivos con fines de reintroducción
en áreas protegidas oficialmente designadas en el marco de
la legislación del país de importación;
c) el comercio de pieles y artículos de cuero;
d) el comercio de marfil no trabajado de colmillos enteros de cualquier
tamaño y las piezas cortadas de marfil de 20 cm o más
de longitud y un kilo o más de peso de las existencias mantenidas
por el gobierno procedentes del Parque Nacional Kruger. Se propone
una cantidad inicial de 30.000 kg y posteriormente un cupo anual
de 2.000 kg acumulados cada año procedentes de la mortalidad
anual y las prácticas de gestión.
Se considerará que todos los demás especímenes
son especímenes de especies incluidas en el Apéndice
I y su comercio estará regulado en consecuencia.
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21/08/02
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CoP12 Prop.9
Zambia
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Loxodonta africana
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Transferir la población de Zambia del Apéndice I
al Apéndice II con el propósito de autorizar:
a) el comercio de marfil no trabajado mediante un cupo de 17.000 kg
de colmillos enteros propiedad de la Autoridad de Vida Silvestre
de Zambia (ZAWA) obtenidos en operaciones de gestión; y
b) el comercio de animales vivos en circunstancias especiales.
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19/06/02
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CoP12 Prop.10
Zimbabwe
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Loxodonta africana
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Enmendar la Anotación °604 respecto de la población
de Zimbabwe para que diga:
Con el exclusivo propósito de autorizar, en el caso de la
población de Zimbabwe:
a) el comercio con fines comerciales de las existencias registradas
de marfil no trabajado (colmillos enteros y piezas) de origen zimbabwense
propiedad del Gobierno de la República de Zimbabwe a asociados
comerciales respecto de los que la Secretaría CITES haya
verificado que disponen de legislación nacional adecuada
y de los controles comerciales nacionales para garantizar que el
marfil importado de Zimbabwe no se reexportará y se gestionará
con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev.),
en cuanto a la manufacturación y el comercio nacional. No
se permitirá el comercio internacional de marfil hasta que
hayan pasado 18 meses desde la adopción de la propuesta (mayo
de 2004). A partir de esa fecha, podrá comercializarse una
cantidad inicial de no más de 10.000 kg de marfil, seguido
por un cupo de exportación anual de no más de 5.000 kg;
b) el comercio de trofeos de caza con fines no comerciales;
c) el comercio de animales vivos con fines comerciales a destinatarios
apropiados y aceptables (y como se determine en la legislación
nacional del país de importación);
d) el comercio de pieles y artículos de cuero; y
e) el comercio de tallas de marfil con fines no comerciales.
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26/08/02
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CoP12 Prop.11
India, Kenya
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Loxodonta africana
|
Transferir al Apéndice I las poblaciones actualmente
incluidas en el Apéndice II, de conformidad con el Anexo
1, C i) y d ii) y D; el Anexo 3, "Inclusiones divididas";
y el Anexo 4, "Medidas cautelares" de la Resolución
Conf. 9.24.
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20/08/02
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ARTIODACTYLA
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Camelidae
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CoP12 Prop.12
Argentina
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Vicugna vicugna
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Transferir del Apéndice I al Apéndice II
la población de la provincia de Catamarca, con el exclusivo
propósito de autorizar el comercio internacional de fibra
esquilada de vicuñas vivas, de telas, de productos manufacturados
derivados y de artesanías, bajo la marca "VICUÑA
– ARGENTINA".
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14/06/02
enmendadas
16/07/02
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CoP12 Prop.13
Bolivia
|
Vicugna vicugna
|
Transferir al Apéndice II las poblaciones de Bolivia
incluidas en el Apéndice I, de conformidad con el párrafo
2 (a) del Artículo II de la Convención, con el
exclusivo propósito de autorizar el comercio internacional
de productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos, bajo
la marca "VICUÑA – BOLIVIA"
|
14/06/02
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CoP12 Prop.14
Chile
|
Vicugna vicugna
|
Transferir del Apéndice I al Apéndice II
la población de la Primera Región de Chile mediante
la modificación de las anotaciones – 106 y + 211.
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14/06/02
enmendadas
22/07/02
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AVES
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RHEIFORMES
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Rheidae
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CoP12 Prop.15
Chile
|
Rhea pennata pennata
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Transferir del Apéndice I al Apéndice II
la población chilena, de conformidad con el Anexo 4, B. 2. b)
de la Resolución Conf. 9.24.
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14/06/02
enmendadas
17/07/02
|
|
PSITTACIFORMES
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|
Psittacidae
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CoP12 Prop.16
Costa Rica
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Amazona auropalliata
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Transferir del Apéndice II al Apéndice I
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16/07/02
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CoP12 Prop.17
México
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Amazona oratrix
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Transferir del Apéndice II al Apéndice I
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19/06/02
|
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CoP12 Prop.18
Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea
|
Ara couloni
|
Transferir del Apéndice II al Apéndice I,
de conformidad con el Anexo 1, D de la Resolución Conf. 9.24.
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14/06/02
|
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CoP12 Prop.19
Sudáfrica
|
Poicephalus robustus
|
Transferir la población de Sudáfrica del Apéndice
II al Apéndice I, de conformidad con el Anexo 1, A (ii),
B (i) y C (ii) de la Resolución Conf. 9.24.
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20/08/02
|
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REPTILIA
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TESTUDINATA
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Platysternidae
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CoP12 Prop.20
China, Estados Unidos de América
|
Platysternon megacephalum
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a, A
y B i) de la Resolución Conf. 9.24.
|
20/08/02
|
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Emydidae
|
CoP12 Prop.21
China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad
Europea
|
Annamemys annamensis
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a,
A y B (i) y (ii) de la Resolución Conf. 9.24.
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14/06/02
|
| |
CoP12 Prop.22
China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad
Europea
|
Heosemys spp.
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a
de la Resolución Conf. 9.24:
a) secciones A y B (i) para H. depressa;
b) sección B (i) para H. grandis y H. spinosa;
y
c) sección A para H. leytensis.
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14/06/02
|
| |
CoP12 Prop.23
China, Estados Unidos de América
|
Hieremys annandalii
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a,
A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24.
|
20/08/02
|
| |
CoP12 Prop.24
India, Estados Unidos de América
|
Kachuga spp. (excepto K. tecta)
|
Incluir en el Apéndice II, a la excepción de
K. tecta, de conformidad con el párrafo 2(a)
del Artículo II de la Convención y:
a) el Anexo 2a, A y B de la Resolución Conf. 9.24 para
K. dhongoka, K. kachuga, K. sylhetensis y K. trivittata;
y
b) el Anexo 2b, A de la Resolución Conf. 9.24 para K.
smithii and K. tentoria.
|
07/08/02
enmendadas
10/09/02
|
| |
CoP12 Prop.25
China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad
Europea
|
Leucocephalon yuwonoi
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a,
A y B (i) de la Resolución Conf. 9.24.
|
|
| |
CoP12 Prop.26
China, Estados Unidos de América
|
Mauremys mutica
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A
y B i) de la Resolución Conf. 9.24.
|
15/07/02
enmendadas
26/08/02
|
| |
CoP12 Prop.27
China, Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad
Europea
|
Orlitia borneensis
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2 a,
B (i) de la Resolución Conf. 9.24.
|
15/07/02
|
| |
CoP12 Prop.28
China, Estados Unidos de América
|
Pyxidea mouhotii
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a,
A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24.
|
20/08/02
|
| |
CoP12 Prop.29
China, Estados Unidos de América
|
Siebenrockiella crassicollis
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a, A
y Bi) de la Resolución Conf. 9.24.
|
20/08/02
|
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Cheloniidae
|
CoP12 Prop.30
Cuba
|
Eretmochelys imbricata
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Transferir la población en aguas cubanas * del Apéndice I
al Apéndice II, de conformidad con la Resolución
Conf. 9.24, con el exclusivo propósito de autorizar al Gobierno
de Cuba a exportar sus existencias de conchas (7.800 kg), acumuladas
legalmente, provenientes de su programa nacional de conservación
y manejo entre 1993 y 2002, anotada como sigue:
a) la exportación no se realizará hasta que la Secretaría
de la CITES haya verificado en un periodo de 12 meses posterior
a la decisión, que el país importador posee controles
adecuados en su comercio interno, y que no las reexportará
y el Comité Permanente de la CITES acepte los resultados
de la verificación efectuada; y
b) la población silvestre en aguas cubanas se seguirá
ordenando como una especie del Apéndice-I.
* De conformidad con el Artículo I a de la Convención,
la población para la que se solicita la transferencia, se
define como un segmento de la población regional del Caribe
dentro de los límites geográficos de las aguas cubanas
y bajo la jurisdicción de la República de Cuba, la
cual es el área exclusiva de donde proviene la concha.
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14/06/02
retirada
19/08/02
|
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Trionychidae
|
CoP12 Prop.31
China, Estados Unidos de América
|
Chitra spp.
|
Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a,
A y B i) de la Resolución Conf. 9.24.
|
20/08/02
|
| |
CoP12 Prop.32
China, Estados Unidos de América
|
Pelochelys. spp.
|
Incluir en el Apéndice II
a) P. cantorii: de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2a,
A y Bi) de la Resolución Conf. 9.24; y
b) P. bibroni: de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2b, A
de la Resolución Conf. 9.24.
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15/07/02
|
|
SAURIA
|
|
Gekkonidae
|
CoP12 Prop.33
Nueva Zelandia
|
Hoplodactylus spp. y Naultinus spp.
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Incluir en el Apéndice II, de conformidad con los párrafos
2(a) y 2(b) del Artículo II de la Convención.
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15/07/02
|
|
Teiidae
|
CoP12 Prop.34
Estados Unidos de América
|
Cnemidophorus hyperythrus
|
Suprimir del Apéndice II.
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20/08/02
|
|
ELASMOBRANCHII
|
|
ORECTOLOBIFORMES
|
|
Rhincodontidae
|
CoP12 Prop.35
Filipinas, India, Madagascar
|
Rhincodon typus
|
Incluir en el Apéndice II.
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17/06/02
|
|
LAMNIFORMES
|
|
Cetorhinidae
|
CoP12 Prop.36
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, en nombre
de los Estados miembros de la Comunidad Europea
|
Cetorhinus maximus
|
Incluir en el Apéndice II.
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20/08/02
|
|
ACTINOPTERYGII
|
|
SYNGNATHIFORMES
|
|
Syngnathidae
|
CoP12 Prop.37
Estados Unidos de América
|
Hippocampus spp.
|
Incluir en el Apéndice II:
a) Hippocampus comes, H. spinosissimus, H. barbouri,
H. reidi, H. erectus y H. ingens, de conformidad con
el párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención
y el Anexo 2a, B i) de la Resolución Conf. 9.24;
y
b) las otras 26 especies descritas, de conformidad con el párrafo
2(a) del Artículo II de la Convención y el Anexo 2b,
A de la Resolución Conf. 9.24.
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17/06/02
|
|
PERCIFORMES
|
|
Labridae
|
CoP12 Prop.38
Estados Unidos de América
|
Cheilinus undulatus
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Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el Anexo 2a, B
de la Resolución Conf. 9.24.
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17/06/02
|
|
Nototheniidae
|
CoP12 Prop.39
Australia
|
Dissostichus eleginoides y D. mawsonii
|
Incluir D. eleginoides en el Apéndice II,
de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II
de la Convención;
Incluir D. mawsonii en el Apéndice II,
de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II
de la Convención;
con la siguiente anotación:
Las medidas de conservación, gestión o de otro tipo
o las resoluciones aprobadas en favor de Dissostichus spp. por la
Comisión para la Conservación de los Recursos Vivos
Marinos Antárticos (CCRVMA), respecto de Dissostichus spp.
capturados en el Área de la Convención CCRVMA, se
aplicarán a los fines de la reglamentación del comercio
de Dissostichus spp. en el marco de la Convención sobre el
Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres
(CITES), inclusive a los efectos del Artículo IV de la CITES.
Se considerará que los Estados Partes en la CITES que realicen
transacciones comerciales de Dissostichus spp. capturados y comercializados
con arreglo a lo dispuesto en las medidas de conservación,
gestión y de otro tipo o las resoluciones aprobadas por la
CCRVMA, inclusive el Sistema de Documentación de Capturas
para Dissostichus spp., han cumplido con sus obligaciones en el
marco de la CITES, en lo que concierne al comercio de Dissostichus
spp.
El comercio de Dissostichus spp. capturados fuera del Área
de la Convención CCRVMA estará sujeto a las disposiciones
relevantes de la CITES y se reglamentará en consecuencia.
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|
ARTHROPODA
|
|
INSECTA
|
|
LEPIDOPTERA
|
|
Papilionidae
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CoP12 Prop.40
Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea
|
Atrophaneura jophon y A. pandiyana
|
Incluir Atrophaneura jophon en el Apéndice II,
de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II
de la Convención y el Anexo 2 a, A de la Resolución
Conf. 9.24; y
Incluir Atrophaneura pandiyana en el Apéndice II,
de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II
de la Convención y el Anexo 2 b, A de la Resolución
Conf. 9.24.
|
17/06/02
|
| |
CoP12 Prop.41
Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea
|
Papilio aristophontes, P. nireus y P. sosia
|
Incluir Papilio aristophontes en el Apéndice II,
de conformidad con el párrafo 2(a) del Artículo II
de la Convención y el Anexo 2 a, A de la Resolución
Conf. 9.24; y
Incluir P. nireus and P. sosia en el Apéndice II,
de conformidad con el párrafo 2(b) del Artículo II
de la Convención y el Anexo 2 b, A de la Resolución
Conf. 9.24.
|
17/06/02
|
| |
| |
|
F L O R A
|
| |
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|
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|
ARAUCARIACEAE
|
CoP12 Prop.42
Argentina
|
Araucaria araucana
|
Incluir Araucaria araucana en el Apéndice I,
en reemplazo de Araucaria araucana** +219 (poblaciones
de Argentina y Chile), y suprimir Araucaria araucana* -114 #1
del Apéndice II.
|
incluidas
17/06/02
enmendadas
25/06/02
|
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CACTACEAE
|
CoP12 Prop.43
Suiza
|
Todos los taxa incluidos en el Apéndice II
|
Enmendar la Anotación °608 para hacer referencia a los especímenes
reproducidos artificialmente de Gymnocalycium mihanovichii
(cultivares) que carecen de clorofila, para que diga:
Cactaceae spp. de color mutante que carecen de clorofila, injertadas
en los siguientes patrones: Harrisia "Jusbertii",
Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus.
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15/07/02
|
| |
CoP12 Prop.44
Suiza
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Opuntioideae spp.
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Suprimir del Apéndice II.
|
16/07/02
|
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CoP12 Prop.45
Suiza
|
Pereskioideae spp., Pereskiopsis spp. y Quiabentia
spp.
|
Suprimir del Apéndice II.
|
16/07/02
|
| |
CoP12 Prop.46
Estados Unidos de América
|
Sclerocactus nyensis
|
Transferir del Apéndice II al Apéndice I.
|
20/08/02
|
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CoP12 Prop.47
Estados Unidos de América
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Sclerocactus spinosior ssp. blainei
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Transferir del Apéndice II al Apéndice I.
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15/07/02
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CRASSULACEAE
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CoP12 Prop.48
Estados Unidos de América
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Dudleya traskiae
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Transferir del Apéndice I al Apéndice II.
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20/08/02
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LILIACEAE
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CoP12 Prop.49
Sudáfrica
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Aloe thorncroftii
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Transferir del Apéndice I al Apéndice II,
de conformidad con el Anexo 4, B 2 a) de la Resolución
Conf. 9.24.
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20/08/02
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MELIACEAE
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CoP12 Prop.50 Guatemala, Nicaragua
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Swietenia macrophylla
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Incluir en el Apéndice II las poblaciones neotropicales,
inclusive las trozas, la madera aserrada, las láminas de
chapa de madera y la madera contrachapada, de conformidad con el
párrafo 2(a) del Artículo II de la Convención
y el Anexo 2a de la Resolución Conf. 9.24.
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incluidas
19/06/02
enmendadas
22/07/02
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ORCHIDACEAE
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CoP12 Prop.51
Estados Unidos de América
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ORCHIDACEAE spp. en el Apéndice II
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Anotación de Orchidaceae en el Apéndice II
Para que diga como sigue:
Los especímenes reproducidos artificialmente de híbridos
de los géneros Cattleya, Cymbidium, Dendrobium (únicamente
phalaenopsis y los tipos nobile), Oncidium, Phalaenopsis
y Vanda, inclusive sus híbridos intergenéricos,
no están sujetos a las disposiciones de la Convención
cuando:
a) los especímenes se comercialicen en envíos compuestos
por contenedores individuales (p.e., cartones, cajas o cajones)
que contengan 100 o más plantas cada uno;
b) todas las plantas incluidas en un contenedor son del mismo híbrido,
sin que se mezclen diferentes híbridos en el mismo contenedor;
c) las plantas en un contenedor pueden reconocerse fácilmente
como especímenes reproducidos artificialmente al mostrar
un elevado grado de uniformidad en cuanto a su tamaño y estadio
de crecimiento, limpieza, sistemas radiculares intactos y, en general,
ausencia de daños o heridas que podrían atribuirse
a que las plantas procedentes del medio silvestre;
d) las plantas no muestran características de origen silvestre,
como daños ocasionados por insectos u otros animales, fungi
o algas adheridas a las hojas, o daños mecánicos producidos
en las raíces, hojas u otras partes debido a la recolección;
y
e) los envíos van acompañados de documentación,
como una factura, en la que se indica claramente el número
de plantas y cuales de los seis géneros exentos están
incluidos en el envío, y está firmada por el transportador.
Las plantas que no beneficien de la exención deben ir acompañadas
de los documentos CITES apropiados.
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15/07/02
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OROBANCHACEAE
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CoP12 Prop.52
China
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Cistanche deserticola
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Suprimir la anotación a Cistanche deserticola en
el Apéndice II.
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19/06/02
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PORTULACACEAE
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CoP12 Prop.53
Estados Unidos de América
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Lewisia maguirei
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Suprimir del Apéndice II.
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20/08/02
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ZYGOPHYLLACEAE
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CoP12 Prop.54
Alemania, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Europea
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Guaiacum spp.
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Incluir en el Apéndice II, de conformidad con el párrafo
2(b) del Artículo II de la Convención, anotada
como sigue:
Designa todas las partes y derivados, inclusive la madera, la corteza
y el extracto.
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15/07/02
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